Ley 19.897 de las bandas de precios agrícolas. Modifica el Artículo 12 de la Ley Nº 18.525 y el Arancel Aduanero.

Ley de las bandas de precios agrícolas Ley N° 19.897 Modifica el artículo 12 de la Ley N° 18.525 y el Arancel Aduanero Publicada en el Diario Oficial el día jueves 25 de septiembre de 2003 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley N° 18.525, por el siguiente: "Artículo 12.- Establécense derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en la presente ley. El monto de tales derechos y rebajas será fijado en la forma establecida en este artículo por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", seis veces para el trigo por cada período anual comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de diciembre del año siguiente, y doce veces para el azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado nacional. Para la determinación de los derechos y rebajas hasta el período anual que finaliza el año 2007, se considerarán los valores piso y techo utilizados para el trigo y el azúcar, en la elaboración de los decretos exentos del Ministerio de Hacienda N° 266 y N° 268, publicados en el Diario Oficial con fecha 16 de mayo de 2002, expresados en términos FOB en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada. Deberán establecerse, por una parte, derechos específicos cuando el precio de referencia sea inferior al valor piso de 128 dólares para el trigo y 310 dólares para el azúcar, y, por la otra, rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de referencia sea superior al valor techo de 148 dólares para el trigo y 339 dólares para el azúcar. Para la determinación de los derechos y rebajas desde el período anual que finaliza el año 2008 y hasta el año 2014, los valores piso y techo establecidos en el inciso anterior, se ajustarán anualmente multiplicando los valores vigentes en el período anual anterior por el factor 0,985 en el caso del trigo. En el caso del azúcar, éstos se establecerán multiplicando por el factor 0,980 hasta el año 2011 y por el factor 0,940 a partir del período anual que finaliza el año 2012. El año 2014 el Presidente de la República evaluará las modalidades y condiciones de aplicación del sistema de bandas de precios, considerando las condiciones de los mercados internacionales, las necesidades de los sectores industriales, productivos y de los consumidores, así como las obligaciones comerciales de nuestro país vigentes a esa fecha. Los derechos y rebajas a que se refiere este artículo, corresponderán a la diferencia entre los valores piso o techo determinados en los incisos precedentes y un precio de referencia FOB, multiplicado por el factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente para estos productos. El precio de referencia FOB estará constituido por el promedio de los precios internacionales diarios del trigo, del azúcar refinada y del azúcar cruda, registrados en los mercados de mayor relevancia durante un período de 15 días corridos para el trigo y de un mes calendario para el azúcar, ambos contados desde la fecha que para cada decreto fije el reglamento. Los derechos y rebajas que se determinen para el azúcar refinada se aplicarán a las mercancías cuyas características cumplan con los requisitos de los grados 1 y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242 del Instituto Nacional de Normalización. En el caso de las demás importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia determinado de conformidad al inciso precedente, se le restará el monto correspondiente al 60% del valor de la prima de refinación vigente, la que corresponderá a la diferencia entre los precios de referencia calculados para el azúcar refinada y el azúcar cruda. En el caso de la harina de trigo, se aplicarán los derechos y rebajas determinados para el trigo multiplicados por el factor 1,56. Los derechos y rebajas aplicables para cada operación de importación, serán los vigentes a la fecha del manifiesto de carga del vehículo que transporte las correspondientes mercancías. Los derechos que resulten de la aplicación de este artículo, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio para las mercancías a que se refiere el inciso primero, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base de cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación. Las rebajas establecidas que resulten de la aplicación de este artículo, en ningún caso podrán exceder a la suma que corresponda pagar por concepto de derecho ad valórem en la importación de las mercancías. El Servicio Nacional de Aduanas deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este inciso. El Presidente de la República, mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por el Ministro de Agricultura, establecerá, en conformidad a lo señalado en este artículo, las épocas de dictación y los períodos de aplicación de los derechos específicos y rebajas al arancel. Asimismo, establecerá los mercados de mayor relevancia para cada producto, los procedimientos y fechas para el cálculo de los precios de referencia y otros factores metodológicos que sean necesarios para la aplicación del presente artículo." Artículo 2°.- Los productos afectos al sistema de bandas de precio, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero. Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial. Los interesados podrán solicitar la modificación de la clasificación de mercancías, efectuada de conformidad a lo establecido en el presente artículo, ante el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, según las normas y procedimientos técnicos establecidos mediante resolución del mismo Director, publicada en el Diario Oficial. Asimismo, los interesados podrán solicitar al mismo Director, la reconsideración de las determinaciones que efectúe en conformidad al inciso precedente, quien se pronunciará en definitiva acerca de la clasificación arancelaria, previo informe de una Comisión Técnica Asesora, integrada por un representante del Ministerio de Hacienda quien la presidirá; un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio de Agricultura y dos representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República propuestos en una quina confeccionada por la Junta Nacional de Aduanas. Los interesados deberán presentar la reconsideración dentro del plazo de quince días, contado desde que el Servicio Nacional de Aduanas resuelva acerca de la clasificación arancelaria. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de treinta días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer. Presentada la reconsideración, el Director Nacional de Aduanas deberá, dentro del término de cinco días, solicitar el informe de la Comisión Técnica Asesora y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la Comisión. Los integrantes titulares de la Comisión Técnica Asesora, así como sus miembros suplentes, serán nombrados, a proposición de la entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de Hacienda, la que deberá publicarse en el Diario Oficial. Artículo 3°.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 1º, de la ley Nº 19.772, de 2001, por los siguientes: "Establécese para el ítem arancelario 1701.9100 "azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, con adición de aromatizante o colorante", un contingente arancelario de treinta mil toneladas anuales libre de derechos de aduana y un contingente arancelario de quince mil toneladas anuales libre de derechos de aduanas, el que podrá ser utilizado en la subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99. Ningún importador podrá, directa o indirectamente, hacer uso de más de un veinte por ciento (20%), de los contingentes arancelarios establecidos en este artículo. Facúltase al Servicio Nacional de Aduanas para establecer las normas aplicables a la administración de los referidos contingentes arancelarios, los que estarán destinados a la importación de insumos empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del Arancel Aduanero. El Servicio Nacional de Aduanas deberá informar, en el primer trimestre de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Agricultura de la Cámara de Diputados, acerca de la utilización de los contingentes establecidos en esta ley, así como respecto del comportamiento de las importaciones de los productos afectos al Sistema de Bandas de Precios y aquellos de los capítulos 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel Aduanero.". Artículo primero transitorio.- El artículo 1° de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de diciembre del año 2003 para el azúcar y a contar del 16 de diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de trigo. Artículo segundo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República, para que con cargo a los contingentes arancelarios señalados en el artículo 3º de la presente ley y en el marco de profundización de acuerdos comerciales, establezca preferencias arancelarias, las que serán formalizadas mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 17 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Republica.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministra de Hacienda (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Los textos han sido transcritos a modo de referencia para conocimiento público, siendo la única fuente oficial el Diario Oficial de la República de Chile, donde se encuentran disponibles los textos originales.

Ver más
Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (Odepa) (2003-10-20) Ley 19.897 de las bandas de precios agrícolas. Modifica el Artículo 12 de la Ley Nº 18.525 y el Arancel Aduanero. [en línea].  (Consultado: ).
Copiar cita bibliográfica