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Prorroga medidas de salvaguardia establecidas por Decreto N° 129 exento, de 2005.

dc.coverage.temporal2005
dc.date.accessioned2019-09-30T16:55:14Z
dc.date.available2019-09-30T16:55:14Z
dc.date.created2006-05
dc.date.issued2006-05-29
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12650/3263
dc.description.abstractDecreto N° 869 exento del 9 de diciembre de 2005. Prorroga sobretasa arancelaria aplicada a la importación de harina de trigo. Publicado en el Diario Oficial el día sábado 10 de diciembre de 2005. Vistos el oficio reservado N° CD 171, del Presidente de la Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, de 6 de diciembre de 2005, el acta de la sesión N° 278 de la misma Comisión celebrada con fecha 5 de diciembre de 2005, y sus antecedentes; yTeniendo presente: lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley DFL N° 31 de 2005; el Artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en el Decreto Supremo N° 909, del Ministerio de Hacienda, de 1999; en el N° 1 de la Parte VI del artículo primero del Decreto Supremo N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, de 2001; y en la Resolución N° 520, de la Contraloría General de la República, dicto el siguiente:Decreto:Artículo 1.- Prorrógase la medida de salvaguardia establecida por el Decreto de Hacienda exento N° 129, de 2005, publicado en el Diario Oficial de fecha 4 de marzo de 2005, por el plazo de una año a partir de la fecha de vencimiento de aquélla, en los términos que señala el presente decreto.Artículo 2.- La medida de salvaguardia prorrogada consistirá en la aplicación de una sobretasa arancelaria ad-valorem de 14% a la importación de Harina de trigo clasificada en el ítem 1101.0000 del Arancel Aduanero Nacional, excepto la harina de trigo cuyo precio CIF sea igual o superior a US$ 0,3/Kilo Neto y que cumpla copulativamente con las siguientes características físico-químicas: fuerza entre 310-370, tenacidad entre 80-100, extensibilidad entre 80-110, equilibrio entre 0,8-1,1, glúten húmedo 30% como mínimo, glúten seco 10,5% como mínimo y falling number de 320 como mínimo.Artículo 3.- Se excluye de la aplicación de esta medida a México, Canadá y Perú en virtud de los acuerdos comerciales suscritos con dichos países, y a los países en desarrollo miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que en el promedio de 24 meses comprendidos entre diciembre 2003 - noviembre 2005 tienen una participación individual inferior al 3% en la importaciones totales, los que en conjunto no superan el 9%, según lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.Artículo 4.- Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a controlar la correcta aplicación de la prórroga de la medida de salvaguardia establecida en el presente Decreto, teniendo además en consideración los efectos de las acciones judiciales que se encontraren pendientes a la fecha del mismo. Anótese, comuníquese y publíquese.-Por orden de S.E. el Presidente de la República, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.es_ES
dc.languageEspañoles_ES
dc.subjectHARINA DE TRIGOes_ES
dc.subjectLEGISLACION AGRARIAes_ES
dc.subjectDERECHOS ANTIDUMPINGes_ES
dc.subjectPOLITICA DE COMERCIO EXTERIORes_ES
dc.titleProrroga medidas de salvaguardia establecidas por Decreto N° 129 exento, de 2005.es_ES
dc.typeArtículoses_ES
dc.contributor.institucionalOficina de Estudios y Políticas Agrarias (Odepa)es_ES
dc.uri.originalhttp://www.odepa.gob.cl?post_type=articulo&p=57729
dc.coverageChilees_ES
dc.sectorAgrícolaes_ES
dc.coverage.ciudadSantiago, Chilees_ES


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